sábado, 17 de julio de 2010
Ley N°18.471 Tenencia Responsable de Animales - Mvd. Abril 2009
I) ¿Quienes intervinieron en la redacción de la ley ?
Básicamente hubo que conciliar 3 visiones diferentes sobre el tema:
a) la de los legisladores, en este caso el Partido Nacional
b) la de los Veterinarios
c) la de las Protectoras de animales
II) ¿Por qué se aceptó el texto tal cual, a pesar de tener discrepancias en algunos puntos?
Por varios motivos:
a) Por las características del proceso legislativo.
Estaba finalizando el ciclo parlamentario con elecciones nacionales a la vista, lo que hacía que de no votarse esa ley dentro de esa legislatura, todo el trabajo se perdería.
b) Por las ventajas comparativas respecto a la ley 5657, que era la vigente hasta ese momento y data del año 1918.
c) Por los acuerdos previos realizados entre las partes, que garantizaban que en un futuro la ley pudiera ser mejorada con relativa facilidad.
d) Por los 7 proyectos aprobados a nivel departamental, para la instalación de la PERRERA MUNICIPAL.
Dicho en otros términos: si no fuera por la LEY 18471 HOY EN DIA TENDRIAMOS (por lo menos) 7 DEPARTAMENTOS DEL PAIS CON UNA PERRERA MUNICIPAL MATANDO PERROS ABANDONADOS O EXTRAVIADOS.
III)¿Cuáles eran los objetivos de las Protectoras en la elaboración de una ley de bienestar animal y tenencia responsable?
Debajo de cada punto, explicaremos como se plasmó en la ley cada objetivo.
Las condicionantes básicas que sí o sí debía cumplir dicha ley eran:
1)Participación ACTIVA del Estado en las actividades de Bienestar Animal.
No se aceptaba una ley donde el Estado tuviese solo un rol de Juez, sino que se consideró innegociable que el Estado también fuese PARTE en este asunto.
¿Por qué motivos?
a) Porque el Estado tiene autoridad jurídica (a diferencia de las organizaciones privadas) para los casos de incautación por ejemplo.
b) Porque el Estado debe colaborar con recursos (económicos, educacionales y otros) ya que las organizaciones de protección animal por sí solas, carecen de ellos.
La intervención ACTIVA del Estado se concreta en campañas de castración, educación y adopciones. Ver Artículo 16.
2) La prohibición de la conocida "PERRERA", que son más nocivas que el maltrato individual.
Esto se basa en el entendido que una ley que SOLO condena el maltrato animal, no necesariamente condena la muerte animal.
Por el Art. 10 de la Constitución de la Repúlica O. del Uruguay, mientras no hay ley que prohiba algo específico, esto está permitido. Por eso si no se prohíbe explícitamente el asesinato a animales, por aplicación de este artículo iba a estar permitido.
(http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const004.htm)
A modo de ejemplo, datos oficiales indican que en Maldonado en 2 años y medio se mataron mas de 4.000 perros.
En el Artículo 3° deja en claro que no se pueden matar animales con la finalidad del control poblacional de los mismos.
3)Que las sanciones no solo fueran aplicables al maltrato animal, sino también al abandono y a la tenencia irresponsable.
En el Artículo 9° por PRIMERA VEZ en una ley de este tipo se menciona el abandono animal, lo cual está legislado en particular en el inciso B)
En el Artículo 12° se define el concepto de MALTRATO con la importancia que no solo alude al maltrato físico sino TAMBIÉN al daño psicológico o estrés. Este es un avance MUY IMPORTANTE de esta ley 18471 con respecto a la 5657.
Otro punto a destacar importante, es que esta ley en su Artículo 13° no define un plazo límite pasado el cual cese o termine la responsabilidad sobre el animal abandonado.
Dicho en otras palabras: seremos responsables DE POR VIDA por cada uno de nuestros animales, lo que asegura que alguien siempre deberá responder por su delito de abandono, maltrato o lo que se le impute.
4)Que se concretara una ley VIABLE, para no terminar simplemente con una mera declaración de "buenas intenciones".
Ello significa que en la ley estén contemplados, entre otros, aspectos tales como : financiamiento de las actividades previstas y registro de identificación tanto de animales de compañía como de sus propietarios.
El Capítulo Sexto "Del Registro de Prestadores de Servicios" está enteramente dedicado a esta demanda de las protectoras.
Se crea un Registro, en la órbita de la CNHBA, en el cual deberán inscribirse distintas instituciones relacionadas al tema. Ver Artículo 19.
A su vez, se crea una tasa (por contraprestación de un servicio) que generará parte del ingreso económico, SIN alterar las arcas del Estado. El importe de esta tasa, a nuestro entender debería ser objeto de revisión por no parecer equitativo el cobro de una misma tasa para un gran importador de alimentos como para un minorista que parte de su venta es alimento de mascotas)
(Cabe aclarar que a través de una ley, el legislador SOLO puede recurrir a crear una TASA. No puede crear un IMPUESTO. La creación de un nuevo impuesto está en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas solamente)
5)Que se creara un organismo específico cuyas principales funciones fueran :
a)Control del maltrato animal.
b)Ejecución de las sanciones correspondientes.
Esto se entendió impostergable, debido a la realidad del Poder Judicial y de las prioridades que dicho Poder se plantea frente a las denuncias.
El Capítulo Cuarto: "De la Autoridad Competente" en su Artículo 14 ,dedica su redacción exclusivamente a la creación y conformación de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal (CNHBA) como organismo descentralizado dependiente del MEC (Ministerio de Educación y Cultura)
6)Que se incluyera la presencia de las Protectoras y a su vez la desvinculación de la experimentación. (No se comparte la visión de bienestar experimentador)
En el Artículo 7° se deja constancia que la Experimentación Animal NO será regulada por la presente ley.
7)Que la ley resultante fuese ABIERTA y MEJORABLE.
A diferencia de la vigente hasta ese momento, la ley 5657 Juegos prohibidos, del año 1918, que incluía desde boxeo hasta corridas de toros.
Además se entiende que el tema de la Tenencia Responsable es dinámico y por ende la ley deberá adecuarse a los tiempos que corren.
Texto completo de la Ley :
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18471&Anchor
FATIGA COMPASIONAL
Definición de estrés:
Factores que inciden en la Fatiga Compasional:
(enfocado a personas que trabajan en refugios)
Síntomas de la Fatiga Compasional:
Para sobrellevar ese estado, la persona va generando un “mecanismo de defensa” con las siguientes características en su persona:
Análisis Crítico del Proyecto de Modificaciones a la Ley 5657
Todo lo anterior conforma el Título de la ley, lo que aparenta ser el leit motiv de la misma se limita a exponerse de forma resumida.
Otros defectos importantes que presenta el texto anterior son:
-Refiere a las "parodias de corridas de toros" pero no prohíbe las corridas en sí.
-No traduce el término "ratpick" al español, siendo éste un país de lengua castellana.
-No define el concepto de "maltrato"
-No define el concepto de "crueldad"
-No define "tenencia irresponsable"
-"etc" da lugar a muchas interpretaciones que pueden resultar negativas para la intención del redactante.
"El Senado y Cámaras de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan: "
Una redacción de un proyecto de ley no puede decir: "reunidos en Asamblea General" (eso solo puede redactarlo quienes estén reunidos en el momento de promulgar la ley. Error que denota falta de asesoramiento legal)
"Artículo 1º-Prohíbese en todo el territorio de la República los recursos ó torneos (“matchs”) de “box”, las parodias de corridas de toros, cualquiera que sea su forma o denominación, el tiro de la paloma, las riñas de gallos, el “ratpick” y todo otro juego, entretenimiento, actitud o actividad en vía pública como en propiedad privada que puedan constituir una causa de mortificación para el hombre o animales."
"Artículo 2º-Los empresarios, promotores o propietarios de locales de los espectáculos, o actividades a que se refiere al artículo anterior incurrirán en una multa de 100 a 500Urs."
Reitera los errores y carencias del título de la ley
(básicamente es una copia del mismo)
No define el término "mortificación"
Está exonerado de la multa él o los sujetos que ejecuten la acción, así como los propietarios de los animales en cuestión, ya que no los menciona.
Solo son pasibles de multas los propietarios de los locales y vinculados a la promoción de los mismos.
"Artículo 3º-La disposición del artículo precedente es sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad policial de hacer cesar de inmediato toda acción o espectáculo prohibido por la ley y todo acto de crueldad o maltrato animal,considerándose al animal a partir de ésta ley un “sujeto de derecho”.
"Artículo 4° - El enjuiciamiento y castigo del delito o infracciónque esta ley se refiere, corresponde a Juez Penal de las secciones respectivas,quienes procederán a sancionar o a la requisa del animal maltratado, entregándolo al Depósito Judicial de Semovientes, a las Instituciones en defensa de animales, o a particulares que adopten al animal, siempre bajo la supervisión de las O.N.Gs., sancionando al agresor de acuerdo al grado de maltrato con la multa en Urs prevista o cárcel equivalente y sumariamente con apelación para ante el Juez Letrado Correccional en Montevideo y ante los Jueces Departamentales en el interior."
Reitera la carencia de una definición concreta de "maltrato".
En cuanto a designar a un animal como "sujeto de derecho" es un imposible ya que por su definición el sujeto de derecho (a diferencia del "objeto de derecho") tiene implícitas obligaciones además de derechos, o dicho de otra forma: un sujeto de derecho es responsable jurídicamente por sus actos. (Pongamos el ejemplo de un perro que muerde a una persona, según esta nueva ley, ese perro debería ser sometido a juicio jurídico haciéndolo responsable de haber mordido. Se imaginan un juicio donde el acusado sea el perro ? Al final esta ley quiere castigar a los seres humanos o a los animales ?)
Al no estar bien redactado, podría interpretarse que las ONG estarían pasando por encima del poder del Juez Penal, ya que el texto "siempre bajo la supervisión de las O.N.Gs" da a entender que no es el Poder Judicial un poder independiente y será "monitoreado" por organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro. Algo que es totalmente inconstitucional.
En su redacción tan vaga del trámite de requisa y posterior depósito del animal víctima, no se aclara quien gestionará el traslado del animal, asi como la supervisión del proceso de adopción del animal y/o aprobación del adoptante. Dada la cantidad de denuncias diarias si todo animal fuese dado en adopción a la ligera, al no estar regulado detalladamente este proceso,se podría caer en el mismo delito que sanciona la ley, el de dar un ser vivo a un hogar irresponsable.
"Artículo 5.º-El producto de las multas a que se refiere el artículo 2.º se destina al mantenimiento y asistencia de los animales requisados en custodia de las O.N.Gs. o del Depósito Judicial y a la Guardia Policial de Protección Animal para su fiscalización."
Carencias muy importantes detectadas en esta ley:
-Este proyecto de ley producto de la modificación de la ley 5657 del año 1918, no promueve educación ni concientización en la población con respecto a la tenencia responsable de animales.
-Su objetivo primordial parece ser el castigo y aplicación de las penas a quien viole lo "establecido" (a medias) en este texto, dejando de lado el aspecto prevencionista y educativo al que apunta la ley vigente N° 18471 ( a pesar de las mejoras que pueda requerir).
-No promueve campañas de educación a nivel de enseñanza pública (liceos, escuelas).
-No promueve campañas de identificación de animales.
-No promueve campañas de castración para control de la población animal, en especial canina y felina.
-Deja practicamente de lado al Estado, limitando su intervención a la del Poder Judicial como organismo que sancione las penas, olvidándose de la escasez de recursos que tienen las Protectoras, como para ser ellas las impulsoras de planes de educación a nivel masivo que abarquen a toda la población.
-No parece ser un proyecto viable, ni acorde a la realidad que vive el país en el año 2010 ya que como base mantiene definiciones propias de hace casi 100 años.
Documentos relacionados:
Ley 5657 aprobada el 15 de abril de 1918
JUEGOS PROHIBIDOS
Se prohibe los matchs de box; parodias de corridas de toros; tiro de paloma; riñas de gallos; “rat pick”, etc.
El Senado y Cámaras de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:
Artículo 1º-Prohíbese en todo el territorio de la República los recursos ó torneos (“matchs”) de “box”, las parodias de corridas de toros, cualquiera que sea su forma o denominación, el tiro de la paloma, las riñas de gallos, el “rat pick” y todo otro juego o entretenimiento a campo abierto o en locales cerrados que puedan constituir una causa de mortificación para el hombre o animales.
2º-Los empresarios, promotores o propietarios de locales de los espectáculos o juegos a que se refiere al artículo anterior incurrirán en una multa de 100 a 500 pesos.
3º-La disposición del artículo precedente es sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad policial de hacer cesar de inmediato todo espectáculo prohibido por la ley y todo acto de crueldad con los animales.
4º-El enjuiciamiento y castigo de las faltas a que esta ley se refiere, lo mismo que todas las faltas comprendidas en el Libro III del Código Penal, corresponde a los Jueces de Paz de las secciones respectivas, quienes procederán breve y sumariamente con apelación para ante el Juez Letrado Correccional en Montevideo y ante los Jueces Departamentales en el interior.
5.º-El producto de las multas a que se refiere el artículo 2.º se destina al Tesoro de la Asistencia Pública Nacional.
6.º-Comuníque, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo a 15 de abril de 1918.
R.J.Areco Presidente
T. Vidal VeloSecretario.
lunes, 12 de julio de 2010
El orden en que se detallan las aclaraciones no necesariamente responden al orden de redacción dentro de la ley, sino más bien al criterio alarmista generado por quienes mal interpretan los artículos relacionados.
Se dice que la Ley N°18.471:
* Permite ingresos a la propiedad privada de forma deliberada, violando así el derecho a la misma.
Por el contrario, NO se permite ninguna violación deliberada de la propiedad privada, respetando el artículo 11 de la Constitución:
Artículo 9º.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:
E) Permitir el acceso de la autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República
(Artículo 11.- El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley)
* Permite decomisar y enviar a remate al animal sujeto de protección.
Cuando se refiere a remates de decomisos no alude al animal protegido, lo cual iría en contra de la propia ley que se está promulgando. Se entiende que el decomiso es de bienes materiales del infractor.
Artículo 20.- Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los siguientes recursos :
B) El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones de esta ley.
* Permite el tiro al blanco con animales y las corridas de toros.
Por el contrario, expresa la PROHIBICIÓN de dichas actividades, exceptuando la caza de especies autorizadas cuando por ser PLAGA se tornen dañinas al ecosistema:
Artículo 12.- Queda expresamente prohibido:
E) El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la autoridad competente.
J) Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate animales.
* Permite la experimentación en animales.
En el Art. 7° la ley N°18.471 establece que serán "normas especiales " las que regulen el uso de animales en investigación científica.
Posteriormente a la promulgación de esta ley, fue votada la Ley N°18.611 -Utilización de animales en actividades de experimentación, docencia e investigación científica.
Acusar a esta ley de permitir o regular la experimentación animal es FALSO.
Artículo 7º.- El uso de animales destinados a la investigación científica estará regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a la investigación científica aquellos que están relacionados con los establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen actividades de docencia, investigación o experimentación científica, vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser testada en animales.
Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.
